“...Esta Cámara advierte que la norma que se debió aplicar efectivamente es la invocada por la entidad Los Abetos, Sociedad Anónima, en vista de que si bien se aprecian como instalaciones adheridas a los inmuebles, resultan ser instalaciones no permanentes, pues en caso contrario no podrían ser separadas cada lapso de tiempo para ser reparadas, lo cual resultaría demasiado oneroso si ese fuera el caso, además las referidas instalaciones pueden ser separadas o bien instaladas en un lugar distinto sin que afecten los inmuebles a los cuales se encuentran adheridas, por lo que esta Cámara no tiene más, sino pronunciarse en sentido favorable en cuanto a que efectivamente la sala sentenciadora hace una aplicación indebida de la ley, pues en el presente caso debió ser el artículo 19 literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el fundamento para dictar la resolución de mérito, el cual establece que el porcentaje de depreciación que corresponde es el veinte por ciento; debiéndose hacer el pronunciamiento pertinente en ese sentido...”